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/ pp 110-120 / Año 10 Nº18 / JULIO 2023 – NOVIEMBRE 2023 / ISSN 2408-4573 / DOSSIER TEMÁTICO
El intenso debate entre el liberalismo clásico y el catolicismo en materia educativa que aconteció en el siglo XIX dio
lugar a diferentes resultados en el contexto del federalismo argentino. Si bien en el plano de la normativa nacional las
posturas del liberalismo prevalecieron, en el caso de algunas provincias -en cambio- lo hicieron las vinculadas con los
sectores conservadores-católicos, y lograron imponerse e introducir la enseñanza religiosa en la educación primaria
común. Esta situación se mantuvo en las décadas iniciales del siglo XX. Así, por un lado, se aprobó la ley Nº 4874 (Ley
Láinez, vigente hasta 1970) por la cual Estado nacional pudo crear y sostener escuelas primarias dentro de los territorios
de las provincias que lo solicitasen (estuvo vigente hasta el año 1970), con lo cual la Ley 1420 ganó una proyección
nacional ya que regía a estas instituciones nacionales debido a que estaban bajo la órbita del Consejo Nacional de
Educación. Por otro lado, la Iglesia Católica mantuvo y acrecentó sus posturas en debate político pedagógico frente al
liberalismo clásico para debilitar el avance del laicismo en la educación escolar en algunas jurisdicciones provinciales.
Ello se evidenció en el caso de Córdoba, en primer lugar, en los mecanismos utilizados por el catolicismo para impedir
el avance de posturas laicas (Roitenburd, 2000). En segundo lugar, y consecuente de lo anterior, los sectores católicos
apoyaron la formulación de la ley Nº 1426 que, en su artículo 9º estableció que “el
minimum
de instrucción primaria
obligatoria, tanto en las escuelas fiscales como en las particulares, incluye: religión, moral y urbanidad” (Lamelas, 2013,
p. 5). Así, se inauguraba una tradición legislativa en el ámbito provincial que contenía a la educación religiosa como
parte de la educación pública provincial. Ello no era congruente con lo que se regulaba en el plano constitucional federal
ya que se reconocía la libertad de conciencia y de profesar libremente algún culto (derechos reconocidos en los artículos
19 y 14 de la Constitución argentina, respectivamente), algo que era reforzado por la legislación educativa de la época
que aspiraba principalmente a la formación de la ciudadanía nacional a través de la enseñanza de contenidos seculares
en la educación obligatoria.
La situación contemporánea es más problemática a la luz del enfoque de derechos humanos que prevalece en la
Constitución Nacional a partir de su reforma de 1994. La incorporación de los instrumentos internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional, superior a las leyes que aprueba el Congreso de la Nación (artículo 75, inciso
22), le otorga primacía a una concepción que reconoce a la educación pública laica en el conjunto del país, más aún en
los niveles de la enseñanza común y obligatoria; algo que debe ser compatible y respetuoso de la libertad religiosa de
estudiantes y docentes. Vale destacar, en particular, el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (que es uno de los incorporados a la Constitución Nacional), en el cual se sostiene que la educación debe
orientarse al desarrollo de la personalidad humana, del sentido de su dignidad, y favorecer -entre otras- la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre grupos étnicos y religiosos. Es más, en la Observación General Nº 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que es un órgano compuesto de 18 expertos que supervisa la aplicación
del Pacto Internacional), que data del año 1999, se admite la enseñanza en las escuelas públicas de contenidos
curriculares tales “como la historia general de las religiones y ética, siempre que se impartan de forma imparcial y
objetiva, que se respete la libertad de conciencia y de expresión” (ítem 28). Todo lo cual da cuenta de la tutela
constitucional de la objeción de conciencia de docentes y estudiantes en las instituciones educativas públicas. Ello
supone que no se las puede someter a participar en actos escolares o en el desarrollo curricular o de dispositivos
didácticos que no resulten aprobados por su conciencia religiosa o moral, o bien que lleven a generar conductas o
sentimientos contrarios a sus concepciones personales. Esto no supone prohibir la existencia de instituciones
confesionales, al contrario, el Estado debe garantizar su funcionamiento como ofertas particulares, con reconocimiento
oficial, pero en el ámbito privado. De todos modos, en ellas aplica también el principio de no discriminación (artículo
75, inciso 19 de la Constitución nacional), por lo que no deberían prohibir el acceso, permanencia y egreso de la
población escolar sobre la base del credo que profesen.
La pluralidad religiosa y de conciencia, propias en un Estado de derecho, permiten una amplia cantidad de posturas y
manifestaciones de las personas en relación con la religión, con sus creencias y conductas derivadas: libertad para
creer o para no hacerlo; para vestir determinadas prendas; para utilizar símbolos; para opinar y expresarse a favor o en
contra de las posturas de las religiones. El Estado debe garantizar precisamente la libertad de conciencia y de culto a
través de su
no intervención
: no debe prohibir, pero tampoco debe imponer una confesión. Es precisamente en este
último punto donde se asienta la importancia de la educación laica en el sector público de los sistemas escolares. Por
ello la neutralidad religiosa del Estado es esencial para la concepción de la educación pública acorde con el enfoque de
derechos humanos, tal como se sostuvo previamente, es decir, una educación que favorezca el desarrollo de la
personalidad humana. Así, la escuela pública debería dar lugar a contenidos curriculares, conformados por valores,
hábitos y formas de pensar laicos, que apoyen la deliberación democrática y que resulten compatibles con una amplia
variedad de creencias religiosas. Los contenidos y las normas laicas constituyen la base más justa y firme para
reconciliar las diferencias a través de la educación común (Guttman, 2001). Por consiguiente, resulta cuestionable que
se contemple ambiguamente -tanto en la Constitución provincial como en la legislación vigente- la posibilidad de